Ley del estatuto de la función pública.
Esta Ley fue promulgada en GACETA OFICIAL N° 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002 con el objeto de establecer un lineamiento en las actuaciones relacionadas con la Administración Pública a nivel nacional, estatal y municipal, mediante la elaboración de un Estatuto General. Esta Ley no solo delimita la actuación del Funcionario Público sino que los clasifica de acuerdo a sus funciones y delimita las competencias de los distintos Organismos Públicos para lograr una actuación correcta y eficiente en pro de las necesidades del Estado y la población por medio de la planificación, delimitación de lineamientos e incluso sanciones.
Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación establece específicamente cuando, donde y sobre quien se aplicarán las leyes, en lo que respecta a la Ley Del Estatuto De La Función Pública su ámbito de aplicación es sobre las relaciones entre los funcionarios públicos y el ejercicio de administración pública en todo el territorio nacional. Este aspecto está delimitado en el Artículo 1 de la mencionada Ley:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas…”
Régimen funcionarial.
El Régimen de la Función Pública encuentra su basamento legal en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP). Su objetivo es coordinar la relación laboral entre el Estado y los funcionarios públicos abarcando aspectos como ingresos, ascensos, traslados, transferencias, jubilación, deberes y derechos, prohibiciones y sanciones entre otros aspectos.
Fundamento constitucional.
La LEFP nace con el objetivo de ampliar y dar respaldo y soporte a los lineamientos jurídicos establecidos en la Sección III de la Función Pública, Título IV Del Poder Público, Artículos 144 al 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Funcionario Público:
La definición de Funcionario Público se encuentra contemplada en el Art 3 de la LEFP que contempla lo siguiente:
“Artículo 3.- Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Por lo tanto se concluye que para ser considerado funcionario público es obligatorio el cumplimiento de 6 requisitos fundamentales:
1. Ser persona natural,
2. Tener un nombramiento,
3. Que el nombramiento haya sido otorgado por la autoridad competente,
4. Ejercer una función pública,
5. Que esta función sea remunerada,
6. Y que tenga un carácter permanente.
Funcionarios excluidos de la aplicación de la ley especial:
La Ley del Estatuto de la Función Pública reza en el Artículo 1 Parágrafo Único:
“Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”
Esto significa que las actuaciones de los Funcionarios Públicos mencionados anteriormente podrán ser sometidas a una regulación estatutaria especial, en ningún momento implica que están exonerados de sanciones, evaluaciones y regulaciones de sus funciones.
Tipos de funcionario público.
· DE CARRERA: Obtienen el cargo mediante ejercicio y transcurrido un periodo de prueba comienzan a prestar su servicio de forma remunerada y permanente (Art 19 LEFP)
· DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN: Son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la LEFP. Aquí se incluyen los cargos de alto nivel. (Art. 20 LEFP). Tiene carácter de dirección política, planifican, programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental en un momento determinado. Se trata de funcionarios que en la estructura orgánica de la Administración, su actividad es de dirección.
· DE ELECCION POPULAR: Obtienen el cargo por elección popular y el cargo tiene un periodo de duración. Tal es el caso del Presidente de la República, Alcaldes y Gobernadores.
· CARGOS DE CONFIANZA: “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (Art. 21 LEFP).
Situaciones administrativas funcionariales.
Están contempladas en el Capítulo VII de la LEPF y determina que existen una serie de situaciones administrativas para las funcionarias y funcionarios. La primera está regida por el Art 70 de la citada Ley y es la situación de Servicio Activa y es cuando el funcionario se encuentra ejerciendo su cargo independientemente del Organismo Público donde se desempeñen.
La segunda situación administrativa es la de Servicios Especiales, contemplada en el Art 71 y es el caso del funcionario que se encuentra en comisión de servicio por una encomienda para ejercer un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular.
La tercera situación es Servicio en otras Administraciones Públicas y como su nombre lo indica es cuando la comisión de servicio se realiza en un Órgano de Administración Pública distinto al órgano donde está adscrito el funcionario. (Art 71). También puede ocurrir que el funcionario sea trasladado o transferido (Art 73 y 74) por razones de servicio.
La siguiente situación es la de suspensión de funciones y es cuando el funcionario es separado de sus labores y no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública por cualquiera de los motivos establecidos en la LEFP como sancionatorios. Esta condición puede ser temporal o permanente, en cuyo caso implica la pérdida del cargo y generalmente responde a una sanción disciplinaria.
Procedimiento administrativo disciplinario y contencioso funcionarial.
Existen dos sanciones disciplinarias contempladas en la LEFP y son la amonestación escrita y la destitución (Art 82).
El procedimiento administrativo para la amonestación está previsto en el Art 84 de la citada Ley, siguiendo un patrón de: Si un funcionario público realiza un acto sancionable el supervisor notifica el hecho por escrito inmediatamente y el funcionario cuenta con 5 días hábiles para formular su alegato de defensa. Finalizado este trámite el supervisor procede a dejar constancia escrita del hecho mediante un informe. Si se comprueba la culpabilidad del funcionario se procede a aplicar la amonestación escrita (con copia a Recursos Humanos) donde conste la acción sancionatoria que puede aplicarse en el caso y quien la ejecuta.
En el caso de Destitución, está contemplado en el Capítulo III, Art 89 de la LEFP. El proceso sería: el funcionario de mayor jerarquía notifica el hecho a RRHH y estos a su vez realizan la averiguación pertinente, seguidamente notificará al funcionario de la situación para que pueda ejercer su derecho a defensa, para lo cual cuenta con 5 días hábiles y podrá acceder al expediente con el caso. Seguidamente el funcionario presenta las pruebas de descargo, para que al cabo de dos días el expediente sea elevado a consultoría jurídica para verificar si la destitución es procedente o no para lo cual se cuenta con otros cinco días. De toda la actuación se deja constancia escrita.
El Proceso Contencioso Funcionarial es mucho más complejo, sus lineamientos están establecidos en el Titulo VIII artículos 92 al 111 de la LEPF y se procede una vez se han agotado los recursos administrativos anteriormente mencionados. Esta acción consiste en una querella escrita interpuesta por la parte interesada y es ejecutada por los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.